Catastro Inmobiliario-Registro de la Propiedad

¿Qué información prevalece en caso de contradicción entre los datos obrantes en uno y otro?

Catastro Inmobiliario-Registro de la Propiedad
  • El Registro de la Propiedad es un registro de títulos (documento acreditativo), de derechos reales inmobiliarios y no un registro de fincas; por lo que la presunción de veracidad de la información contenida en sus asientos no opera con respecto a la superficie y demás datos físicos de los bienes inmuebles inscritos. Es decir, la fe pública del Registro actúa asegurando la existencia y contenido jurídico de los derechos inscritos pero no garantiza la exactitud de los datos de puro hecho relativos a la descripción de las fincas.
  • El Catastro Inmobiliario publica la realidad física de las parcelas, su situación, cabida, linderos y su valoración a efectos fiscales. La norma asigna presunción de certeza a los datos catastrales de hecho y su valoración, pero no a las titularidades  de dominio sobre las mismas ni demás datos jurídicos.
  • La inclusión en el catastro es una potestad administrativa antes que un derecho del particular titular de bienes inmuebles para que este pueda hacer valer o reivindicar su título de dominio. Por este motivo, la función catastral respecto de la modificación de la titularidad de las fincas queda restringida a los casos en que dicha modificación resulte debidamente justificada.

En estos términos se ha expresado recientemente el Tribunal Superior de Justicia (TSJ) de Madrid resolviendo un conflicto que surge cuando la Administración redujo casi a la mitad una finca que su titular había adquirido por donación, mediante un procedimiento de rectificación catastral.

La finca en cuestión, había sido objeto durante años de controversias judiciales con los propietarios colindantes, pero sin llegar a acreditarse ningún cambio en la titularidad. El expediente administrativo de rectificación, por su parte, no recoge ningún motivo por el que la Administración modifica la superficie de la finca. Así que, tras agotar los recursos ante la propia Administración, acude a los tribunales ordinarios considerando que tales titulares colindantes no pueden adquirir el dominio por vía administrativa de su finca cuando no lo han conseguido en vía judicial, habida cuenta que no disponen de título ni de derecho alguno sobre la superficie.

El TSJ Madrid le ha dado la razón. La rectificación se ha basado en datos fácticos, y no jurídicos, obrantes en el Registro de la Propiedad. Y, por lo tanto, conforme a la normativa aplicable, al no existir prueba que justifique la rectificación por la Administración catastral ni un pronunciamiento judicial justificativo, el dato de la superficie contenido en el Catastro, como registro administrativo, debe prevalecer sobre el dato fáctico de la superficie contenido en el Registro de la Propiedad.

Conclusión

Salvo prueba en contrario, los datos fácticos contenidos en el Catastro prevalecen sobre los datos fácticos del Registro de la Propiedad; la fe pública registral actúa asegurando la existencia y contenido jurídico de los derechos inscritos, pero no garantiza la exactitud de los datos de puro hecho.

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